XVI.2o.T. J/1 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCESALES. TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO DONDE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, PARA JUSTIFICAR SU TRASCENDENCIA SON INSUFICIENTES LAS MANIFESTACIONES GENÉRICAS DEL QUEJOSO (ARTÍCULOS 171 Y 174 DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6302
Hechos: Un patrón fue demandado en juicio laboral por un trabajador, haciéndole éste reclamo del pago de prestaciones derivadas de un despido injustificado. Durante el trámite de ese juicio la parte empleadora ofreció pruebas; no obstante ello, el laudo fue condenatorio, lo cual motivó que promoviera amparo directo donde alegó la existencia de violaciones de procedimiento que fueron desestimadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que al tratarse de una instancia constitucional de la parte patronal, cuya impugnación se atiene al estricto derecho, en aplicación de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, la secuencia para el análisis de las violaciones de procedimiento es la siguiente: a) que exista la violación; b) que la misma "trascienda", esto es, que se vea reflejada en el fallo que resuelve en definitiva el juicio; c) que esa trascendencia se signifique en un perjuicio jurídico para el quejoso que alegue la violación, pues de no ser así, es decir, que aun existiendo no le perjudique, entonces ningún sentido tiene que se haga su planteamiento; y, d) que aparte de existir y de trascender en perjuicio del que la oponga en el amparo, se vea puesto de relieve que todo ello repercutió al resultado del fallo, porque si no acontece así, entonces por más que se manifieste la violación le será ajena a los fundamentos que dieron pauta al acto reclamado.
Justificación: De conformidad con los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, en la demanda principal y en su caso en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, y las que no se hagan valer se tendrán por consentidas; debiéndose precisar, en los asuntos donde opera el estricto derecho, la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. Por tanto, para el estudio de las inconformidades constitucionales relativas, es menester que éstas contengan argumentos que además de justificar la existencia de la violación procesal, permitan al juzgador constitucional apreciarla en función de las consideraciones que dieron sustento a la decisión de la autoridad, porque sólo de esa manera podría calificarse si se generó o no algún perjuicio en la esfera jurídica de la parte promovente, sin que para ello resulten suficientes manifestaciones genéricas, como la de que se le impidió acreditar sus excepciones y defensas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 195/2020. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretaria: Francisca Tafoya Navarro.
Amparo directo 363/2021. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Michel Sánchez. Secretario: Leonardo Marmolejo Serrano.
Amparo directo 598/2021. Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato y otra. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretaria: Blanca Edith Saldívar Gutiérrez.
Amparo directo 793/2021. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Serafín Salazar Jiménez. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.
Amparo directo 832/2021. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretaria: Francisca Tafoya Navarro.
Nota: Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 21/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la aparente discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados de circuito se presentó respecto de un tema en el que no es posible establecer un criterio único en torno a cuáles son las condiciones necesarias para tener por satisfecha la carga procesal establecida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un problema que debe ser analizado caso por caso."