I.3o.T.7 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EL JUEZ LABORAL ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR SU LEGALIDAD Y REMITIR EL ASUNTO AL CENTRO DE CONCILIACIÓN A EFECTO DE QUE LLEVE A CABO EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EFICAZMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4544
Hechos: Un trabajador presentó demanda laboral contra varias personas físicas y morales, de quienes reclamó diversas prestaciones derivadas del despido del que adujo fue objeto. El Juez de Distrito no admitió la demanda, al considerar que si bien el actor exhibió las constancias de no conciliación en relación con todos los demandados, respecto de dos de éstos fueron emitidas con base en la imposibilidad de citarlos, derivada de la deficiencia de información otorgada por el trabajador al respecto, por lo que ordenó la remisión del asunto al Centro de Conciliación para que agotara de forma efectiva el procedimiento de conciliación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora está facultada para analizar la legalidad de la constancia de conciliación prejudicial, y remitir el asunto al Centro de Conciliación a efecto de que lleve a cabo el procedimiento eficazmente.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia relativa a la contradicción de criterios 75/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.", estableció que de conformidad con los artículos 521, fracción I y 871, segundo párrafo, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, la decisión que debe asumir la autoridad jurisdiccional cuando recibe una demanda a la cual no se anexó la constancia que acredite que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con cada uno de aquellos de quienes se reclama alguna prestación, consiste en prevenir al promovente para que en el plazo de tres días exhiba la constancia de no conciliación con cada una de las partes demandadas; de transcurrir sin que se haya desahogado la prevención, la persona juzgadora emitirá un acuerdo en el que, sin fijar competencia sobre el asunto, remitirá el expediente a la autoridad conciliadora competente para que inicie el procedimiento correspondiente y ordenará su archivo como definitivamente concluido. En concordancia con ese criterio, el mismo proceder del Tribunal Laboral debe acontecer en el supuesto de que habiéndose exhibido ante éste las constancias que acreditan haber agotado la etapa de conciliación prejudicial, se advierta que una o varias de ellas fueron emitidas con deficiencias atribuibles, ya sea al Centro o a las partes, en virtud de que uno de los ejes centrales de la reforma laboral de 2017 en el ámbito constitucional, fue el establecimiento de la función conciliatoria, la cual se constituye como un real y efectivo mecanismo de justicia al erigirse como un medio alternativo de solución de conflictos que debe otorgar plena certeza jurídica a las partes, la cual debe desahogarse con las formalidades correspondientes, por lo que si la constancia de conciliación prejudicial fue expedida sin que se haya notificado efectivamente a uno o varios de los demandados, ello implica que dicha etapa no resultó eficaz. Se considera lo anterior, ya que si uno o varios demandados no fueron efectivamente llamados a esa etapa, no tuvieron oportunidad real de evitar el juicio, pues en armonía con lo determinado por el Alto Tribunal, la constancia que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial, constituye la evidencia concreta de que se otorgó a las partes la posibilidad de acceder a dicho mecanismo de justicia alterno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 351/2023. Alberto Edgar Franco Pazos. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Marina de los Ángeles Amezcua Milán.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 75/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, páginas 2611 y 2644, con números de registro digital: 31280 y 2026021, respectivamente.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 4/2024 (11a.), de rubro "ACCESO A LA ETAPA JURISDICCIONAL EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL, LA CONSTANCIA QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL SOLICITANTE DE LA CONCILIACIÓN PARA PROMOVER JUICIO ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, FACULTA AL TRIBUNAL LABORAL PARA ANALIZAR LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN PREVIOS A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA EN COMENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2024 a las 10:11 horas, con número de registro digital: 2028142.