IX.2o.36 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL PROVEÍDO QUE PRORROGA EL TÉRMINO EN QUE EL PROCESADO DEBE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA COMO CONDICIONANTE PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONCEDIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1542
El artículo
138 de la Ley de Amparo
impone al Juez de Distrito la obligación de que al conceder la suspensión provisional contra la ejecución de la orden judicial de aprehensión, la condicione a que el procesado comparezca ante el Juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, dentro del término de tres días, de ahí que, cuando en un proveído posterior se autoriza una prórroga por un tiempo igual o mayor al señalado por el artículo en cita, tal determinación afecta una de las partes que dan sustento a la suspensión provisional, entendida ésta como unidad jurídica. Por esta razón, el recurso de queja a que se refiere el artículo
95, fracción XI, de la Ley de Amparo
, que procede en contra de la resolución en que se niega o se concede la suspensión provisional, es también el medio idóneo para impugnar el proveído que prorroga la condición relacionada con la eficacia de la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/2005. 1o. de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: José Artemio Navarrete Sánchez.