III.1o.A.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN FORMULADA A LA QUEJOSA PARA QUE SUBSANE IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN O LOS DOCUMENTOS O COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARLA, DEBE TENER COMO OBJETIVO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXIGIRSE FORMALIDADES INNECESARIAS O CONDICIONES INCONDUCENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4424
Hechos: En el auto inicial del juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito previno a la parte quejosa para que aclarara su escrito inicial de demanda, para lo cual le solicitó que precisara los artículos del decreto 28439/LXII/21, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambas del Estado de Jalisco, que se reclaman en la vía constitucional; si a la fecha existe un primer acto de su aplicación y a cuánto asciende el monto mensual de las prestaciones que actualmente percibe como pensionada. Sin embargo, al no cumplir la prevención en el plazo que concedió el juzgador para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda; inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prevención formulada a la parte quejosa para subsanar irregularidades relacionadas con los elementos que conforman la demanda de amparo indirecto o los documentos o copias que deben acompañarse a ésta, debe tener como objetivo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de la materia, sin exigirse formalidades innecesarias o condiciones inconducentes.
Justificación: Lo anterior, porque aun cuando el órgano jurisdiccional tiene facultad para revisar la demanda de amparo y sus anexos, y prevenir al quejoso para que, en su caso, realice las aclaraciones correspondientes, en términos de los artículos 112 y 114 de la Ley de Amparo, esa determinación debe ser razonable y justificada. Ahora bien, en el caso a estudio, por una parte, la exigencia relacionada con la precisión de los actos reclamados resulta innecesaria, toda vez que la demanda de amparo fue clara en ese aspecto y, por otra, el resto de los requerimientos formulados por el a quo son inconducentes, puesto que si bien es cierto que la existencia del primer acto de aplicación y la cuantificación del monto mensual de las prestaciones que reciba como pensionada la quejosa pudieran ser datos relevantes para dictar sentencia definitiva en el juicio de origen, no constituyen elementos que conformen alguno de los requisitos exigidos por la ley citada como presupuestos para que pueda admitirse la demanda a trámite, por lo que al resultar inconducentes dichas exigencias, procede revocar tanto el auto que previene como el que tuvo por no presentada la demanda de amparo, al no encontrar sustento en los preceptos citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 438/2021. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.