II.4o.P.39 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO CON EFECTOS RESTITUTORIOS, CONTRA LA DETERMINACIÓN DE QUE ES IMPROCEDENTE EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR NO HABER VARIADO LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON SU IMPOSICIÓN, SI DE LA DEMANDA NO SE ADVIERTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4550
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de enjuiciamiento en el sentido de que era improcedente el cese inmediato de la prisión preventiva oficiosa que le fue aplicada, al no haber variado las condiciones que motivaron su imposición, y solicitó la suspensión provisional con efectos restitutorios; el Juez de Distrito, debido a que no contaba con los elementos que le permitieran ponderar y analizar que la necesidad de la prisión preventiva había cesado, al advertir inconsistencias en la demanda en relación con el tiempo que ha permanecido bajo esa medida cautelar, contrario a lo solicitado, otorgó la suspensión en términos del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, contra lo cual se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los efectos de la suspensión provisional contra la determinación de que es improcedente el cese de la prisión preventiva oficiosa por no haber variado las condiciones que motivaron su imposición, conforme al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, al no contarse con los elementos necesarios para pronunciarse al respecto es legal, porque al resolver la solicitud correspondiente el Juez de Distrito únicamente cuente con los antecedentes narrados en la demanda de amparo y ésta presente incongruencias, como el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva, y no aporte elementos objetivos para considerar si las condiciones que sirvieron para la imposición de aquella medida han variado o no, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades, pues ello impide formular un pronunciamiento sobre la suspensión provisional con efectos anticipatorios (tutela anticipada).
Justificación: El tercer párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo señala que no serán objeto de suspensión las medidas cautelares dictadas por autoridad judicial; sin embargo, esa disposición no es absoluta, habida cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, estableció que la referida porción normativa constituye la regla general al analizar la suspensión de los actos que se impugnen en el amparo, y que pueden existir excepciones que corresponde al juzgador de amparo analizar en cada caso concreto y realizar la determinación relativa, atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna medida cautelar puede ser suspendida.
En ese sentido, en términos de los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, es legal otorgar la medida suspensional para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juzgado de Distrito en el lugar en que se encuentre recluido, por cuanto hace a su libertad personal, y del Juez de la causa por lo que respecta a la continuación del procedimiento.
Ahora, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, de ser jurídica y materialmente posible, puede restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; sin embargo, ese efecto anticipatorio debe estar respaldado por los elementos razonables y objetivos a partir, en el caso de la suspensión provisional, de las expresiones obtenidas de la demanda de amparo; entonces, cuando no se cumpla con tal exigencia, resulta jurídicamente imposible otorgar la suspensión provisional con aquellos efectos, aunado a que los actos reclamados, prima facie, no resultan inconstitucionales en sí mismos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 92/2023. 25 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 62/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774.