VI.2o.P.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA SI LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE CONCEDIÓ Y LIMITÓ PARA EFECTOS DE DEJAR INSUBSISTENTE EL FALLO IMPUGNADO Y PARA QUE LA RESPONSABLE PROCEDIERA A EMITIR UNO NUEVO, CONSTRIÑENDO EXPRESAMENTE SU ACTUACIÓN EN UN DETERMINADO SENTIDO Y PARA QUEDAR COMPLETAMENTE VINCULADA A LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2701
De la jurisprudencia 2a./J. 83/2006 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 210, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS
.", se advierte que cuando en la vía directa se reclama una sentencia definitiva dictada en cumplimiento a una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías en la que la protección constitucional se otorgó para determinados efectos, no es dable desechar de plano la demanda de garantías, en atención a que no es un motivo manifiesto de improcedencia, pues para comprobar si ésta se actualiza debe efectuarse un examen exhaustivo no propio de un auto de presidencia. No obstante lo anterior, si se considera que el ámbito de aplicación del citado criterio parte de la premisa de que la procedencia del nuevo juicio de amparo encuentra sustento precisamente en la libertad de jurisdicción que se otorga a la responsable para dictar el nuevo fallo, se colige que, tratándose de aquellos casos en los que la protección constitucional se concedió y limitó para efectos de dejar insubsistente la sentencia definitiva impugnada y para que la responsable procediera a emitir una nueva, constriñendo expresamente su actuación en un determinado sentido para quedar completamente vinculada a los términos de la ejecutoria concesoria, es decir, sin libertad de jurisdicción alguna, se actualiza de manera manifiesta la causal de improcedencia prevista en la
fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo
, pues aun en el supuesto de que la demanda de garantías fuera admitida y el procedimiento sustanciado, no sería posible arribar a conclusión diversa, independiente de los elementos que pudieran allegar las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 8/2009. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.