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I.6o.C.2 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2006375
- Clave de tesis
- I.6o.C.2 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2109
- Publicación
- 2014-05-02
QUEJA EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHÓ POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE UNA DEMANDA DE AMPARO. SI AL RESOLVERLA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE OFICIOSAMENTE UNA DIVERSA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO PROCEDE DAR VISTA PREVIA A LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2109
La naturaleza de la queja corresponde a un recurso vertical o de alzada que sólo procede en las específicas hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo. Al ser un recurso vertical, implica que su resolución corresponde al tribunal de alzada, quien asume la plena jurisdicción para resolver sobre la controversia planteada en ese caso concreto, en los mismos términos en que lo hizo el juzgador primario; es con base en el anterior principio que ordinariamente en esta clase de recursos no procede el reenvío, y la resolución que se emita sustituirá procesalmente a la del juzgador de primer grado. Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, conforme al cual, de resultar fundado el recurso de queja, el tribunal de alzada dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. Asimismo, tratándose específicamente del recurso de queja contra el desechamiento de una demanda o contra la determinación de tenerla por no presentada, el tribunal de alzada debe determinar si la resolución materia del recurso debe o no quedar subsistente. Por ello, si la resolución recurrida es aquella que desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo, de acuerdo a la naturaleza del recurso de queja, el Tribunal Colegiado de Circuito debe realizar el análisis de la procedencia de la acción constitucional no sólo con base en lo planteado por la parte recurrente en sus agravios, sino también ajustándose a lo previsto en los artículos 62 y 113 de la citada ley. Conforme a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito tiene la facultad de analizar la demanda de amparo y de advertir, oficiosamente, la actualización de una diversa causa de improcedencia a la invocada por el Juez de Distrito. Por otro lado, no se pierde de vista que, conforme al artículo 64, segundo párrafo, de la ley de la materia, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, se deberá dar vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda. Sin embargo, se estima que tratándose de la queja contra la resolución que desechó por notoriamente improcedente una demanda de amparo, no resulta aplicable la anterior disposición. Ello es así, porque si conforme a la naturaleza del recurso de queja, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra facultado para realizar el análisis de la procedencia de la demanda de amparo en los mismos términos en que lo hizo el Juez de primer grado, esto es, con base en los artículos 62 y 113 de la ley de la materia, y si conforme a lo previsto en el artículo 112 del mismo ordenamiento, en el primer auto que recaiga a la demanda el juzgador debe resolver si la desecha, previene o admite; es evidente que para desechar una demanda de amparo por notoriamente improcedente no se requiere dar previa vista a la parte quejosa en los términos establecidos en el señalado artículo 64, segundo párrafo. Por tanto, si al resolver el recurso de queja, el Tribunal Colegiado asume la plena jurisdicción que en su momento ejerció el Juez de Distrito para analizar la procedencia de la acción constitucional, es evidente que si oficiosamente advierte la actualización notoria y manifiesta de una diversa causa de improcedencia, ello lo llevará a declarar infundada la queja, aunque el desechamiento de la demanda ahora se sustente en diversas razones a las originalmente expresadas por el Juez primigenio en la resolución recurrida, sin que para ello exista necesidad de dar vista previa a la parte quejosa, conforme al segundo párrafo del artículo 64 citado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 46/2013. Milyon, S.A. de C.V. 26 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 97/2013. Fernando García Nava. 16 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
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