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PC.I.C. J/75 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
- Registro digital (IUS)
- 2017943
- Clave de tesis
- PC.I.C. J/75 C (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1745
- Publicación
- 2018-09-21
RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA AFIANZADORA QUE EXPIDIÓ LA PÓLIZA PARA QUE TUVIERA EFECTIVIDAD DICHA MEDIDA CAUTELAR TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1745
Con independencia de que se aplique la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936 o el ordenamiento vigente, la afianzadora que expidió la póliza para que tuviera efectividad la suspensión del acto reclamado tiene legitimación para interponer el recurso de queja contra la resolución que decide el incidente de daños y perjuicios causados con esa medida cautelar, tanto si se ostenta como persona extraña al procedimiento incidental, como si actuó como parte en esa incidencia, porque en los supuestos en que sea aplicable la Ley de Amparo de 1936, el fundamento de la legitimación se encuentra en la parte final de su artículo 96, en donde se reconoce esta calidad a quien haya propuesto la fianza o contrafianza; de modo que ante esa expresión legal, no hay razón para negar legitimación a la institución de fianzas en cuanto a la interposición de la queja. A igual conclusión se llega en los casos en que sea aplicable solamente la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, porque aun cuando ésta no contiene un precepto similar al artículo 96 de la legislación anterior, el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a aquélla, en términos del último párrafo de su artículo 2o., proporciona el concepto de interés, como requisito indispensable, tanto para ejercer acciones y contradecirlas, como para hacer valer recursos. De ahí que, si se parte de la base de que el interés es la relación jurídica entre la situación irregular que se denuncia con la providencia que se pide para subsanar esa irregularidad y se advierte, además, que lo solicitado es el medio idóneo y útil para proporcionar a la esfera jurídica lesionada la protección prevista por el derecho, aplicado este concepto a la situación de la afianzadora condenada al pago de las pólizas referidas, se obtiene que le asiste interés para interponer el recurso de queja contra esa condena, porque ante la ilegalidad atribuida a la resolución recurrida acude al medio idóneo y útil que le proporciona el inciso f) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, para subsanar la infracción aducida. En ese sentido, si se considera que existe interés para interponer la queja y además puede individualizarse en la persona de la institución de fianzas, esto lleva a concluir que también está legitimada para interponer el medio de impugnación, al defender un interés propio, pues alguien que fuera completamente ajeno al procedimiento incidental no podría defender el interés individualizado en la afianzadora, máxime que al ser patente que la institución de fianzas puede defender ese interés propio a través de la queja si fue parte y tuvo intervención en el procedimiento incidental correspondiente, por mayoría de razón es admisible el recurso, si éste se interpone, sobre la base de que quien lo hace valer es persona extraña a la incidencia, porque a las razones precedentes dadas para apoyar la legitimación se agrega la conculcación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto por producirse una condena, sin que previamente se le oyera y venciera, como por la inobservancia al principio general de derecho res inter alios acta, conforme al cual, lo decidido en el incidente sólo puede afectar a las partes que intervinieran en él, sin que la decisión pueda alcanzar a una persona extraña. Además, la afianzadora inaudita no tiene a su alcance el juicio constitucional, por impedirlo el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia de ese proceso constitucional contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo Primero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de julio de 2018. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Neófito López Ramos (Presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.11o.C.75 C, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UN TERCERO EXTRAÑO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1678,
Tesis I.14o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS. LA AFIANZADORA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN TRAMITADO EN UN JUICIO DE AMPARO BIINSTANCIAL.", aprobada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2233, y
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 126/2016.
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