PC.III.C. J/3 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE REMITA EL RECURSO NO PUEDE DECLINARLA, SINO QUE ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE DEBE RESOLVERLO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo III; Pág. 3079
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes sobre la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la determinación de la suspensión provisional del acto reclamado en la ampliación de la demanda de amparo, ante el conocimiento previo de otro Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de otro medio de impugnación de la misma naturaleza, hecho valer contra la resolución de la suspensión provisional relativa al acto reclamado en la demanda inicial.
Criterio jurídico: El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo es de carácter urgente, en atención a su finalidad, que recae en la resolución de la suspensión provisional –o de plano–; por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito al que sea turnado por la Oficina de Correspondencia Común no debe declinar su competencia por encontrarse vinculado con algún otro medio de impugnación relacionado, sino que debe resolverlo.
Justificación: El mencionado recurso de queja es de carácter urgente, al tener por objeto decidir en segunda instancia, sobre la suspensión del acto reclamado, cuya medida tiende a mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera, no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal. En tanto que los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan el sistema de recepción, registro y turno de asuntos, al igual que las consultas que sobre el turno, emite la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, son de orden administrativo, ajenos al tema jurisdiccional, al estar encaminados a establecer los lineamientos conforme a los cuales deben distribuir los asuntos las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito. De manera que si por alguna razón el sistema automatizado que utiliza la indicada oficina para la distribución de los asuntos no advierte la vinculación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando se configura alguno de los casos de excepción a la regla consistente en que este tipo de recursos no crea antecedente para la vinculación de otros posteriores, el Tribunal Colegiado de Circuito al que le sea remitido no puede invocar una cuestión de turno, por encima de su obligación de resolverlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el último párrafo del artículo 101 del ordenamiento legal en cita, pues ese hecho no implica la falta de competencia legal para conocer del asunto y, sobre todo, esa determinación sería contraria a los fines que persigue la medida suspensional.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de mayo de 2022. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Ponente: Ubaldo García Armas. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 53/2022-III, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 52/2022.