XII.1o.49 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. AL NO CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE DESAHOGUEN LAS PRUEBAS DE INVESTIGACIÓN DE CAMPO EN LOS DOMICILIOS DE LAS PARTES Y ESTUDIO PSICOLÓGICO A UN MENOR DE EDAD CON LA ASISTENCIA DE SUS PADRES, LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ANTE LA PRESENCIA DEL JUEZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2805
Conforme a los artículos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. La expresión "actos en juicio" contenida en el precepto constitucional citado, así como en la referida ley secundaria, desde luego, se refiere a actuaciones concretas que por sus particularidades o alcances, afecten de manera directa e inmediata derechos sustantivos fundamentales del gobernado, o causen a éste una afectación en grado predominante o superior. Por otra parte, los casos en que se pretende la pérdida de la patria potestad, atribuyendo al demandado alguna conducta de las previstas en la ley como supuestos para que se dé aquélla, importa de suyo que el debate mismo y, consecuentemente, las pruebas a desahogar en el proceso, versen sobre circunstancias que necesariamente afectan al desenvolvimiento del núcleo familiar; por lo tanto, generalmente producirán emociones desagradables a las partes contendientes y, desde luego, a los menores hijos. Sin embargo, ello no basta para considerar que el desahogo de las pruebas, necesariamente, ocasionará al quejoso o al menor de edad, respecto del cual se discutió la pérdida de la patria potestad, una afectación indeleble; en congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente en controversias relativas a la pérdida de la patria potestad, contra la sentencia de segunda instancia que deja insubsistente la de primer grado y ordena reponer el procedimiento para que se desahoguen las pruebas de investigación de campo en los domicilios de las partes y estudio psicológico a un menor de edad con la asistencia de sus padres, la intervención del Ministerio Público y ante la presencia del Juez, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, ya que sólo tiene como finalidad que se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de éstas, para que el resolutor pueda emitir su determinación con la mayor información posible y proteger, además, el interés superior del menor, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 236/2007. 24 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Bogarín Cortez. Secretario: Jesús Andrés Serrano Castelo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 115/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 20/2011 de rubro: "
PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
."