II.1o.A.39 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2636
De conformidad con la
fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo
, en los juicios seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se le reciban conforme a la ley. Entonces, si el promovente hace valer en su demanda como transgresión al derecho de petición previsto en el artículo
8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar una promoción relativa al ofrecimiento de pruebas, el juicio de garantías indirecto es improcedente contra dicha abstención, pues no es aplicable al caso la garantía prevista en el mencionado precepto constitucional, sino la contenida en el diverso artículo
17 de la Carta Magna
, del que se advierte la obligación de la autoridad jurisdiccional de dar respuesta dentro de los lineamientos que rigen el procedimiento respectivo; es decir, no se está en presencia de una afectación a los derechos sustantivos del gobernado, sino ante una violación intraprocesal que, en su caso, debe impugnarse a través del amparo directo que se interponga contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 18/2008. Margarita Cano Sixto y otra. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Virginia Zamudio Martínez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 130/2014
de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 7/2015 (10a.) y 1a./J. 8/2015 (10a.) de títulos y subtítulos: "
DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE EN MANERA AUTÓNOMA
." y "
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA)
."