IV.1o.C.85 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENORES. DEBEN SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE DEL ESTADO QUE GUARDA EL JUICIO EN QUE FIGURAN COMO DEMANDADOS, SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (ARTÍCULO 71, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2798
El citado numeral consagra la obligación de notificar personalmente cuando se trate de casos urgentes. Así, si la urgencia es la necesidad apremiante de lo que es menester para algún negocio, resulta inconcuso que la urgencia para notificar personalmente en el supuesto que se apunta, estriba en que uno de los demandados que desde el inicio lo fue en su calidad de menor de edad, ante su reciente mayoría y cesación de la representación legal desplegada por sus padres, quedará indefenso a partir de ese momento, pues quienes ejercían la patria potestad sobre él, ya no podrán actuar en su nombre y si lo hacen, toda actividad resultará ineficaz no sólo frente a su hijo, sino del mismo procedimiento y desde luego, no con la única repercusión frente a la esfera jurídica del reciente mayor de edad, sino de la misma tutela social que durante los primeros años de su vida le procuró salvaguardar todos sus derechos. De tal modo que, si una persona figura como demandado en el juicio natural y en él fue representado legalmente a través de sus padres quienes ejercían la patria potestad y durante el trámite adquiere la mayoría de edad, el Juez tiene la obligación, al ser conocedor del estado de minoridad de una de las partes, de vigilar el momento en que se adquiera la mayoría de edad y, cuando esto ocurra, ordenar su notificación personal para enterarlo del estado que guarda el juicio y estar en aptitud de hacer valer sus derechos, evitando con ello violar el procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 110/2007. 21 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 137/2007-PS en que participó el presente criterio.