I.6o.T.368 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DESPIDO INJUSTIFICADO. EL CONVENIO FINIQUITO ES APTO COMO PRUEBA EN CONTRARIO PARA DESVIRTUARLO CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA ETAPA RELATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2774
La presunción prevista en el artículo
879 de la Ley Federal del Trabajo
de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo por no comparecer el demandado en el periodo de demanda y excepciones de la audiencia a que se refiere el numeral
873
de la citada legislación, no impide a éste ofrecer pruebas en contrario en la etapa correspondiente, con la única salvedad de que se limiten exclusivamente a acreditar que: a) el actor no era su trabajador; b) no existió el despido; o c) sean para desvirtuar los hechos que se tuvieron por ciertos. De tal manera que pruebas en contrario son aquellas tendentes a demostrar las cuestiones antes precisadas, mas no las relativas a probar excepciones que no fueron deducidas oportunamente en juicio, como lo son las encaminadas a justificar los motivos por los cuales se realizaron los hechos descritos en la demanda, o que busquen demostrar otros independientes de los afirmados por el trabajador y con los cuales se pretenda acreditar una situación legal diferente. Consecuentemente, el convenio finiquito exhibido por el patrón puede constituir un medio idóneo para desvirtuar el despido injustificado alegado por el accionante, al implicar, por una parte, un acuerdo de voluntades que da por terminada la relación laboral; y, por otra, porque no constituye propiamente una excepción, ya que lo que se demostraría con él es la inexistencia de la separación injustificada alegada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8956/2007. Alejandro Renato Benítez Ríos. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.
Nota: Por ejecutoria del 4 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 85/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.