1a. CCLII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
AUDIENCIA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO NO VIOLA LA FRACCIÓN VI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 418
La acepción contenida en el citado precepto constitucional, relativa a ser juzgado en audiencia pública, debe entenderse respecto a todo el procedimiento de juzgamiento dentro del propio proceso, lo que se traduce en que sean públicas las audiencias o diligencias celebradas en éste. En ese sentido, el artículo
261 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
, al disponer que una vez que la defensa exprese sus conclusiones o cuando se tengan por formuladas las de inculpabilidad, se declarará visto el proceso y se procederá a dictar sentencia, sin prever la audiencia de juicio, no viola la garantía de ser juzgado en audiencia pública contenida en el artículo
20, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que no impide que las diligencias o audiencias llevadas a cabo en la fase correspondiente del procedimiento penal y en la que interviene el órgano jurisdiccional, se realicen con publicidad. Lo anterior es así, ya que acorde a la exposición de motivos que originó el indicado dispositivo legal, se modificó la fase del juicio para que las conclusiones de las partes se desarrollen mediante un auténtico debate, formulándose primero las del Ministerio Público y luego las del acusado, a través de las cuales se le da oportunidad de ser oído, y si bien se suprime la audiencia final para dar mayor celeridad a la administración de justicia, en el dictamen correspondiente del Congreso de la mencionada entidad federativa se reconoce que el aludido Código se ajusta al texto constitucional, específicamente en lo relativo a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas en el artículo
14 de la Constitución Federal
, lo que implica la suma de actos previstos en la ley para asegurar al justiciable el pleno ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa; de ahí que la circunstancia de que el Poder Legislativo estatal haya suprimido la audiencia de juicio no torna inconstitucional al citado artículo 261, sino que significa que privilegió el fin de celeridad para satisfacer el ideal de impartición de justicia pronta y eficaz previsto en el artículo
17 constitucional
.
Precedentes
Amparo directo en revisión 616/2006. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
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