I.15o.A.31 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. EL DERECHO DE EXHIBIR LA GARANTÍA EXIGIDA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS NO SE PIERDE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS FIJADO EN EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1823
Este precepto legal previene que la determinación que concede la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de hacerlo si el agraviado no cubre dentro del plazo de cinco días los requisitos que se hayan exigido para suspender el acto reclamado, esto es, los conocidos como de efectividad a que se refieren los artículos
125, 135 y 136 de la Ley de Amparo
, que dependen de la naturaleza del acto reclamado y se constituyen por aquellas condiciones que el quejoso debe cumplir para que surta efectos la suspensión, es decir, para que opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias; requisitos que, a diferencia de los de procedencia, se refieren a la generación de los efectos de dicha medida. En esos términos, es posible que se conceda la suspensión por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse cumplido los señalados en la ley para su efectividad; de ahí que no tiene el mismo significado "dejar sin efectos la medida de suspensión decretada" y "que ésta deje de surtir efectos", pues en el primer caso, deja de tener vigencia y en el segundo sigue vigente pero no surte efectos por no haberse acatado la condición que se impuso. Por consiguiente, tratándose de la garantía que se requiere para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, si la parte quejosa deja de exhibirla dentro del mencionado plazo, esto no significa que la medida cautelar quede anulada o revocada, sino sólo que no puede surtir sus efectos y que se encuentran expeditas las facultades de la autoridad responsable para ejecutar el acto reclamado. Sobre tales premisas, no debe entenderse que la parte quejosa pierde el derecho de otorgar la garantía requerida una vez transcurridos los cinco días que contempla el artículo
139 de la Ley de Amparo
, sino que la medida sólo dejará de surtir efectos y los recobrará cuando se cubra ese requisito exigido para su efectividad.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/2007. Administrador Central de Amparos e Instancias Judiciales. 6 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.