I.15o.A.30 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NO PROVENGA DE UNA AUTORIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1820
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que cuando el particular se autoaplica una norma general por imperativo legal, como sucede en los casos en que se autodetermina o autoliquida una contribución, queda vinculado a la norma y a partir de ese momento ésta empieza a causarle perjuicio y a correr el plazo para promover el juicio de amparo contra el precepto correspondiente y su aplicación; así como que tratándose de normas que imponen al particular obligaciones que ineludiblemente debe cumplir, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado pueda promover el juicio de garantías, pues basta con que al cumplir con la obligación legal se coloque en la hipótesis normativa para que pueda ejercer en su contra la acción constitucional. En esa línea de procedencia, el Máximo Tribunal del país ha determinado que en el juicio de garantías es posible reclamar tanto actos de autoridad como aquellos que aunque no puedan atribuirse técnicamente a la voluntad de la autoridad, revelen la aplicación de la norma, como presupuesto para su análisis y, por ende, que en la sentencia correspondiente puede concederse o negarse el amparo tanto respecto de la ley, como del acto de autoaplicación de ésta. También, la Corte Suprema ha determinado que el juicio constitucional es procedente contra normas autoaplicativas, sin que sea necesaria la identificación de un acto de autoridad ejecutora, así como que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley apto para reclamarla en amparo, ya que la aplicación no necesariamente debe consistir en un acto dirigido en forma concreta y específica al quejoso, pues puede ser aquel que realice el particular obligado a su cumplimiento, o bien, un tercero que actúe en auxilio de la administración pública. Asimismo, el Tribunal Constitucional de México definió que la autoliquidación de un tributo si bien no es atribuible a la autoridad encargada de la ejecución de la ley, sí es un acto de aplicación de ésta, en cuya realización interviene el particular actuando como obligado en la relación con la administración pública, y vinculado a acatar la disposición legal de autodeterminarse; esto es, resulta ser un acto complejo en cuya confección interviene la voluntad del legislador y del particular, el cual es idóneo para atacar la ley relativa. Sobre tales premisas debe concluirse que la obligación de suplir la queja deficiente en la hipótesis de que se trata, debe acatarse aun en los casos en que el acto de aplicación de la ley no provenga de la autoridad, siempre que se actualice la hipótesis normativa por el particular o por un tercero que actúen por imperativo legal. Corrobora esta justa postura que el citado artículo
76 Bis, fracción I
, no exige como presupuesto para que opere esa figura jurídica la existencia de un acto de aplicación de la ley proveniente de la autoridad, sino sólo que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, en los criterios emitidos por el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal, relacionados con el tema de la suplencia de la deficiencia de la queja, no se condiciona ésta a que el acto reclamado derive de una autoridad, sino únicamente a que se apoye o sustente en una disposición inconstitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia, lo que puede acontecer no sólo a través de la actuación directa de la autoridad ejecutora de la ley, sino mediante la autoaplicación de la norma por el particular en cumplimiento de sus obligaciones legales. Adoptar una postura contraria, sería limitar injustificadamente la procedencia de la suplencia de la queja únicamente a aquellos casos en que mediara un requerimiento de pago o cumplimiento de la obligación por parte de la autoridad, lo que indudablemente quedaría al arbitrio de ésta, aunado al hecho de que precisaría de una obligación no cumplida derivada de una norma declarada inconstitucional, con los consecuentes perjuicios y cargas para el obligado, como podrían ser el pago de multas, recargos, actualizaciones y otros accesorios, sin que exista razón para éstos, pues la aplicación de la norma inconstitucional traducida en la actualización de la hipótesis normativa y la generación de sus consecuencias se da por igual ante el cumplimiento voluntario con el que se vincula a la autoridad competente, como por una determinación sobre el mismo concepto realizada por la propia autoridad.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 356/2007. María del Pilar Enrich Irastorza de Ostoloza. 6 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 250/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 11/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 659, con el rubro: "
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
."