VI.3o.A.301 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES ILEGAL EL DESECHAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO SUI GÉNERIS PREVISTO EN LA LEY RELATIVA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PROPIOS DE UNA DEMANDA DE NULIDAD CONVENCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1811
Con la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado el 1o. de enero de 2005, el legislador encomendó al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la tarea de conocer de un nuevo procedimiento sui géneris por virtud del cual los gobernados pueden exigir del Estado la responsabilidad patrimonial derivada de su actividad irregular, reconociéndoles el derecho a una indemnización. Ahora bien, los artículos
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del citado ordenamiento regulan lo relativo al aludido procedimiento, destacando que da inicio con la presentación de una reclamación ante el citado tribunal, a la que normalmente debe recaer una resolución que autorice o niegue la indemnización respectiva, asistiendo al reclamante el derecho de impugnar directamente por vía jurisdiccional ante el propio tribunal, aquellas determinaciones que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan su pretensión. Así, el referido procedimiento puede tener dos instancias, la primera, que inicia con motivo de la mencionada reclamación, cuya procedencia no está supeditada a los requisitos de una demanda de nulidad convencional, pues su propósito no es anular un acto de autoridad administrativa sino condenar a la demandada al pago de una indemnización por el daño causado con motivo de su actuar irregular; y la otra, que da inicio con el dictado de la resolución que niega o autoriza la indemnización o que no satisface al reclamante. Por tanto, para que proceda una reclamación de responsabilidad patrimonial (primera instancia), sólo se exige que el particular acompañe a su promoción los documentos que demuestren la existencia de una "actividad administrativa irregular del Estado" y una lesión patrimonial producida a raíz de ella, pues éstos le permitirán acreditar ante la Sala la responsabilidad que pretende, en términos del artículo 22 de la comentada ley; por lo que, es ilegal el desechamiento de la reclamación bajo el argumento de que debe cumplir con los requisitos propios de una demanda de nulidad convencional, pues los fines que ambas persiguen son diferentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 331/2007. Inmobiliaria Tolin, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 160/2008-SS en que participó el presente criterio.