I.13o.A.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REMOCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, EN EL PROCEDIMIENTO DE, SE DEBE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN TRATÁNDOSE DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1408
De la lectura del artículo
45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
se desprende que la ley supletoria, cuando ésta no prevea algunos supuestos o aspectos procesales, es el Código Federal de Procedimientos Penales y, en su caso, el Código Penal, por lo que es inconcuso que en los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyan a los agentes de la Policía Judicial Federal, con apoyo en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su reglamento, se debe aplicar supletoriamente la ley adjetiva federal, pues aun cuando expresamente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su reglamento no remiten de manera expresa a dicha ley adjetiva como legislación supletoria, el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esos ordenamientos persigue la misma finalidad que el previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (investigar la conducta de los servidores públicos y, por ende, el cumplimiento de los ordenamientos que rigen su actuar), toda vez que en términos del artículo
58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
, se podrán imponer las sanciones a que refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los funcionarios públicos de la Procuraduría General de la República cuando incurran en faltas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, mediante la aplicación del procedimiento que ese ordenamiento prevé. En tal virtud, si el procedimiento de remoción previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su reglamento no establece el procedimiento a seguir para la preparación y desahogo de la prueba pericial, se debe aplicar de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales a efecto de llenar la deficiencia que contienen esos ordenamientos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 793/2001. Carlos Gerardo Valencia Vázquez. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa.
Amparo en revisión 3173/2001. Lorenzo Duana Romero. 16 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida.
Amparo en revisión 1453/2001. Subprocurador de Procedimientos Penales "B" en la Procuraduría General de la República. 18 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 1767, tesis I.8o.A.15 A, de rubro: "
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ELLA LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 278, tesis por contradicción 2a./J. 74/2001, con el rubro: "
RESPONSABILIDAD. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, POLICÍAS JUDICIALES Y PERITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DICHA PROCURADURÍA
."