XIII.1o.29 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. LOS VIDEOCASETES ADQUIRIDOS Y UTILIZADOS POR UNA EMPRESA CUYA ACTIVIDAD PREPONDERANTE ES SU ARRENDAMIENTO, SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO RELATIVO VÍA DEPRECIACIÓN AL CONSIDERARSE INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1810
De conformidad con el artículo
38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
se consideran inversiones en activo fijo al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, y la adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad su utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. En este orden de ideas, los videocasetes comprados y utilizados por una sociedad para realizar su actividad preponderante, que es el arrendamiento de dichos bienes, constituyen una inversión en virtud de que su adquisición no tiene como finalidad su enajenación inmediata, no obstante que dichos videocasetes lleguen a venderse eventualmente, al no ser ésta la actividad preponderante de la empresa. En esa tesitura, lo que trasciende para calificar bienes tangibles como activo fijo, es que éstos tengan por objeto su aplicación en beneficio de la consecución de los fines de la empresa, y por ello su devaluación por el uso se da en beneficio del contribuyente, motivo por el cual procede la deducibilidad del mencionado tributo vía depreciación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 290/2007. Marsella, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez.