📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/170684
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.
P. XXXIV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 170684
- Clave de tesis
- P. XXXIV/2007
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 26
NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 26
La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXIV/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Tesis relacionadas
- AMPARO CONTRA LEYES. EL MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE SU IMPROCEDENCIA, PUEDE SUSTENTARSE EN LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SINO UNO POSTERIOR.
- NULIDAD DE UNA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS POR FALTA DEL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE EL ADQUIRENTE SEA EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN. SÓLO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA AQUEL QUE DEMUESTRE TENER CUALQUIERA DE ESAS CALIDADES Y QUE POR VIRTUD DE ELLAS PRETENDA ADQUIRIR.
- AMPARO CONTRA LEYES. DEMOSTRADO EL ACTO DE APLICACION, PROCEDE EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO A LA AUTORIDAD QUE LA APLICO.
- INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DEL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA.
- AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR COMO ACTOS RECLAMADOS DESTACADOS NORMAS NO SEÑALADAS POR EL QUEJOSO, AUN CUANDO PERTENEZCAN A UN SISTEMA NORMATIVO.
- AMPARO CONTRA LEYES O REGLAMENTOS. EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RELATIVO EN CUANTO AL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO, NO IMPIDE QUE EL ACTO DE SU APLICACIÓN SE ANALICE CUANDO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY NACIONAL RELATIVA SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.
- LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO CUANDO SE RECLAMA UN ACTO QUE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN EN DIVERSO JUICIO, AUNQUE SE SEÑALEN DISTINTAS AUTORIDADES APLICADORAS.