VI.2o.P. J/13Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA PENALIDAD PREVISTA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1535
El Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla contempla una manera de individualizar las medidas que deben imponerse a las personas con una edad comprendida entre los doce y los dieciocho años de edad, que difiere sustancialmente de la prevista para los adultos en el Código de Defensa Social de la entidad, pues mientras este último en su artículo
74, fracción III
(dispositivo ubicado en el capítulo décimo octavo, sección primera, relativo a las reglas generales para la aplicación de sanciones), señala expresamente que al aplicar las sanciones deben tomarse en cuenta (entre otros factores) las condiciones especiales en que se encontraba el delincuente, las personales, los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre el infractor y el ofendido, la calidad de éste, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en conjunto demuestren su mayor o menor peligrosidad, en contraste, la primera codificación en su artículo
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, no contempla entre sus reglas para la imposición de medidas, que el juzgador aprecie el grado de peligrosidad del infractor, y ello se explica precisamente porque se trata de adolescentes, a quienes por encontrarse en la etapa intermedia entre la niñez y la vida adulta, la sociedad no considera que deba "defenderse" de ellos, sino que busca reencausarlos oportunamente para evitar que al alcanzar la mayoría de edad se vuelvan sujetos peligrosos; por ello, tratándose de la medida de internamiento definitivo (que finalmente implica privación de la libertad), el artículo
162 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado
señala que para determinar su duración deben tenerse en consideración tres aspectos: 1) la relación directa con los daños causados; 2) la proporcionalidad con la conducta realizada; y 3) la penalidad prevista en el código sustantivo penal del Estado para el o los delitos cometidos. De consiguiente, solamente a través de la evaluación de esos tres aspectos se debe individualizar la referida medida, y no determinar su duración con base en la "peligrosidad" del adolescente, método que además de ser contrario a la ley especial, da pauta a formas inadmisibles de individualizar la medida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 198/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.
Amparo directo 238/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.
Amparo directo 426/2007. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.
Amparo directo 478/2007. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.
Amparo directo 480/2007. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: José Clemente Cervantes.