XVI.2o.C.43 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXTRANJEROS. LAS CUESTIONES RELATIVAS A SU ESTADO CIVIL DEBEN REGULARSE POR LAS LEYES QUE RIGEN EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN PERMANENTEMENTE O DONDE TENGAN SU DOMICILIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1715
El artículo
40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
contiene el pacto a través del cual nuestro país adoptó el federalismo como forma de Estado, consistente en la unión de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental. Asimismo, se establecieron y especificaron las funciones que le corresponden a los Poderes Federales, reservando para los Estados miembros todas aquellas que no fueren ahí enlistadas. En ese sentido, aun cuando el artículo
73, fracción XVI, constitucional
particulariza como facultad del Congreso de la Unión, la expedición de leyes que regulen, entre otros aspectos, la condición jurídica de los extranjeros, en tal expresión no puede incluirse lo relativo a su estado civil, el cual significa un aspecto personalísimo, inherente a los individuos, que constituye el conjunto de atributos inherentes a las características individual y familiar de una persona, determinante de derechos y obligaciones, que la individualiza en la sociedad de la que forma parte. Por ello, es inconcuso que el estado civil debe regularse por las leyes que rigen en el lugar en que la persona se encuentre permanentemente, donde tenga su domicilio, ya que a través de las reglas en ellas establecidas el individuo adquirirá precisamente una caracterización específica frente a la sociedad y a su familia. Estos aspectos escapan a las facultades legislativas de la Federación, y atento al espíritu federalista aludido que se contiene en la distribución de competencias que dispone nuestra Constitución General, corresponde a las entidades federativas la atención de los aspectos que se refieran a las condiciones personales de quienes habiten su territorio, incluyendo al universo de todos ellos en esos tópicos personales, sin excluir a ninguno con características propias, porque el legislador no lo dispone así. En cambio, la Federación tendrá a su cargo la regulación de algunos aspectos de los extranjeros, pero no en su relación con los demás habitantes, sino en todo lo que esos aspectos privados se refieran y se relacionen con su estancia en el país, como se advierte del contenido de los artículos
1o., 3o., 63, 68, 69 y 72 de la Ley General de Población
, así como
12 y 13 del Código Civil Federal
pues, incluso, en estos últimos numerales se advierte que el legislador federal dispuso que el estado civil y la capacidad de las personas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 382/2007. Joseph Kenneth Smith. 24 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Arturo González Padrón.