IV.3o.C.28 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ERROR EN LA VÍA. EL JUEZ INSTRUCTOR AL ADMITIR LA DEMANDA ÚNICAMENTE ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLA, PERO NO PARA MODIFICARLA O CAMBIARLA POR LA QUE ESTIME CORRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1713
Si el actor ejerció la acción por la vía ejecutiva civil y el Juez, al admitir la demanda, determinó de oficio que en razón de la naturaleza de las acciones ejercitadas debía tramitarse por la vía ordinaria civil, viola con ello los artículos
6o. y 667 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, ya que de una interpretación armónica de dichos preceptos se advierte que el a quo únicamente se encuentra facultado para modificar la acción, no así la vía intentada, pues al ser esta última un presupuesto procesal, sólo debe analizar su procedencia o improcedencia y, al no ser la correcta, dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma correspondientes, pero no modificarla o cambiarla por la que estime correcta, ya que al ser la materia civil de estricto derecho, no debe suplirse la deficiencia porque, se infringirían los principios de igualdad procesal y de instancia de parte agraviada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 334/2004. Teodoro Alvarado Aranda y otra. 22 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Pedro Navarro Zárate. Secretaria: Juanita Azucena García Correa.