I.13o.T.196 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. SI LA EMPRESA PARA LA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA EN DETERMINADO LUGAR, PERO EL TRABAJO LO REALIZABA LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO EN OTRO, Y OPTÓ POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL LUGAR DE ESTE ÚLTIMO, ÉSTA SERÁ LA COMPETENTE Y NO LA DEL LUGAR EN DONDE RESIDE LA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1688
La doctrina ha definido la competencia como el ámbito, esfera o campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones o funciones. Así, la teoría general del proceso establece que la competencia puede determinarse por razón de materia, cuantía, grado o territorio; y en materia laboral aquélla generalmente se determina por materia (federal o local) y por territorio (de acuerdo al domicilio en donde se originó el conflicto de trabajo o tienen su domicilio las partes contendientes). Al respecto, el artículo
700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
regula la competencia por razón de territorio tratándose de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y en su inciso a) establece que si la prestación de los servicios se efectuó en varios lugares el actor podrá elegir la Junta del lugar de cualquiera de ellos. Ahora bien, si la empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador se encuentra en determinado lugar, pero el trabajo lo realizaba la mayor parte del tiempo en otro, es inconcuso que en términos del mencionado precepto, en relación con el artículo
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de la aludida legislación, debe aplicarse lo más favorable a aquél, pues el mencionado artículo 700 no debe interpretarse restrictivamente en cuanto al "lugar de prestación de los servicios", entendiéndose por esto un domicilio establecido, sino como la zona en que el empleado desarrolla su trabajo; consecuentemente, si el trabajador optó por la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar en donde desarrollaba su labor, será ésta la competente y no la del lugar en donde reside la empresa.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 313/2007. Suscitada entre la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, Estado de México. 17 de septiembre de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Héctor Landa Razo. Encargado del engrose: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.