P./J. 95/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO. LA OBJECIÓN A LA DESIGNACIÓN DE SU DIRECTOR GENERAL POR EL SENADO O, EN SU CASO, POR LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 863
La disposición contenida en el artículo
16 de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano
, para que el Senado o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión "objeten" la designación del Director General de la Agencia que realice el Presidente de la República, no viola el artículo
89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
porque, se trata de un organismo descentralizado que, si bien forma parte de la administración pública federal, no se ubica dentro de la administración pública centralizada y, por tanto, no existe entre este organismo y el Titular del Poder Ejecutivo una relación de subordinación jerárquica y, porque la función que tiene encomendada tal organismo se vincula con un derecho constitucionalmente relevante, como es el de acceso a la información contemplado en el artículo 6o. de la Constitución Federal y, por ende, para cumplir con dicha finalidad de tutelar tal derecho fundamental, es razonable la instrumentación de un esquema de neutralización de los actores políticos, a fin de asegurar que la información que se genere sea imparcial. Por consiguiente, la objeción del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente respecto a la designación indicada resulta una vía adecuada para alcanzar la plena autonomía de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, pues existe participación razonable de ambos poderes y no se produce un desplazamiento o usurpación de las funciones del Ejecutivo, ya que, en principio, la tutela del derecho fundamental de acceso a la información no le corresponde en exclusiva; asimismo, tal mecanismo constituye un contrapeso inter-órganos, por el que pretende evitarse que el nombramiento del servidor público que ocupe ese cargo quede a voluntad absoluta del Presidente de la República, y a posibles censuras en cuanto a la emisión de la información, dado que si en esa designación participan el Presidente de la República y el Senado o la Comisión Permanente, existe un elemento de mayor seguridad para que el referido Director General lleve a cabo su función con plena confianza y libertad, toda vez que, tanto legal como legítimamente, su nombramiento cuenta con el respaldo de dos órganos detentadores de distintos poderes de la Unión, los que, en determinado momento, pueden neutralizarse ante una posible censura o intervención del otro en la actividad de protección de la información que corresponde a la Agencia, redundando ello en beneficio de los principios de libertad de expresión, información y prensa contenidos en los artículos
6o. y 7o. de la Constitución General de la República
. Además, la "objeción" al nombramiento realizado por el Presidente de la República debe entenderse como una facultad sujeta en todo caso a los requisitos que la propia ley establezca para ocupar el cargo en cuestión y debe estar debidamente fundada y motivada.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 32/2006. Procurador General de la República. 7 de mayo de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 95/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.