I.4o.P. J/11Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS CONSTITUCIONALES. SON ILEGALES LOS DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LAS RESTANTES PERSONAS QUE DECLARARON EN EL PROCESO CUANDO INCORRECTAMENTE SE LES DENOMINE "PROCESALES" Y SE REALICEN OFICIOSAMENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL O A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 603
De la interpretación del artículo
20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como del análisis de la exposición de motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, se advierte que los careos constitucionales constituyen una garantía individual cuya práctica solamente debe realizarse a solicitud del inculpado, de la defensa o de ambos, la cual tiene el propósito de agilizar los procedimientos penales al excluir la oficiosidad del desahogo de dicha diligencia, a cambio del requerimiento de petición de parte, para que puedan ser celebradas entre el primero y aquellos que declaran contra él, a efecto de que conozca a quienes lo acusan y cuestionarlos sobre la imputación, en ejercicio del derecho de defensa. En cambio, del contenido del artículo
265 del Código Federal de Procedimientos Penales
, se desprende que los careos procesales no comparten la misma naturaleza, toda vez que constituyen un derecho procesal que garantiza la mayor posibilidad de la defensa del inculpado, quien pudiera resultar beneficiado, a partir de dilucidarse las contradicciones sustanciales entre lo depuesto por otras personas, de ahí que deban practicarse oficiosamente por la autoridad judicial. En consecuencia, al tratarse de diligencias que no son idénticas, sino previstas en normas independientes y con particularidades propias, resulta inconcuso que el desahogo de careos entre el inculpado y las restantes personas que declararon en el proceso cuando se les asigne la incorrecta denominación de "procesales", y se realicen oficiosamente por la autoridad judicial o a petición del Ministerio Público, con el argumento de que existen contradicciones entre el inculpado y aquellas personas, deben considerarse ilegales, toda vez que sólo en los careos constitucionales es donde puede intervenir como confrontante el inculpado, siempre que lo realice en ejercicio de la garantía individual del derecho a la defensa en términos del citado artículo 20, apartado A, constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/2007. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretaria: Rosa Lilia Villalobos Gómez.
Amparo directo 73/2007. 20 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretaria: Rosa Lilia Villalobos Gómez.
Amparo directo 136/2007. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Manuel Ángel Vázquez Cruz.
Amparo directo 185/2007. 12 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Amparo directo 211/2007. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 30 de junio de 2014, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.