I.6o.P. J/16Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO PENAL. CUANDO ES PROMOVIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL, DEBE SEÑALAR EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE, COMO INTEGRANTES DE LA MISMA, PUDIERAN RESULTAR AFECTADAS CON EL ACTO RECLAMADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 577
Cuando el representante legal de una persona moral promueve un juicio de amparo en materia penal, en términos del artículo
8o. de la Ley de Amparo
, necesariamente debe señalar el nombre de las personas físicas en lo individual que, como sus integrantes, pudieran resultar afectadas con el acto reclamado, esto es, aquellas que resientan un agravio personal y directo conforme al artículo
4o.
del mismo ordenamiento, para que el juzgador se encuentre en aptitud de examinar la constitucionalidad del acto reclamado, pues tratándose de la materia penal, el sistema jurídico previsto por la Constitución y las leyes secundarias de la materia establecen que la responsabilidad es estrictamente personal, es decir, para configurar la violación a las normas sustantivas punitivas se requiere partir de la acción humana, de la responsabilidad y de algunos supuestos psicológicos que sólo pueden admitirse en las personas físicas en lo individual, lo que se aprecia, incluso, en el sistema sancionador donde las penas y medidas de seguridad descansan en el grado de culpabilidad de la persona física, y solamente como consecuencias accesorias para las personas morales se prevé la suspensión de la agrupación o su disolución, como es el caso de lo establecido en el artículo
11 del Código Penal Federal
. De no realizarse el anterior señalamiento, bien pudieran presentarse diversos supuestos que desatenderían los principios reguladores del juicio de amparo, entre otros, el de relatividad previsto en el artículo
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de la propia Ley de Amparo, ya que se tendría que analizar el acto reclamado en abstracto, por no estar determinada la persona física posiblemente agraviada en lo personal, lo que podría implicar una eventual concesión de amparo que no podría materializarse en su ejecución, en términos del artículo
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de dicha ley, por contener una declaración general respecto del acto reclamado. Por otra parte, también implicaría que el juzgador de amparo de manera oficiosa tuviera que analizar qué actos dentro de una averiguación previa o causa penal pudieran afectar a determinadas personas en lo individual y si éstas forman parte de la persona moral, lo cual no se encuentra cubierto por el principio de suplencia de la queja en materia penal, amén de que el artículo
116, fracción I
, de la ley de la materia dispone que en la demanda de amparo se tiene que señalar el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo que en materia penal se traduce en señalar el nombre de la persona física que en lo individual pudiera resentir el agravio personal y directo, ya que si bien en la materia éste podrá promoverse por cualquier persona, éste sólo podrá seguirse por el agraviado, su representante legal o su defensor.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 196/2003. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Sonia Hernández Orozco.
Amparo en revisión 1456/2005. 30 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo en revisión 2016/2006. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo en revisión 50/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo en revisión 165/2007. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita Picazo Sánchez.