XXI.2o.P.A. J/16Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA DECLARA CERRADA ESA ETAPA PROCESAL SIN HABER EMITIDO EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR EL PLAZO RELATIVO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, NO OBSTANTE QUE EL INCULPADO O SU DEFENSOR HAYA SOLICITADO EL CIERRE DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3030
De los artículos
92 y 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero
se advierte que en los procedimientos penales ordinarios la instrucción debe concluir dentro de los diez meses contados a partir del auto de término constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, salvo que el procesado o su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, caso en el cual se ampliará por el término necesario para desahogar las pruebas ofrecidas; que dentro del mes anterior a la conclusión del plazo relativo, el Juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, en este último supuesto, hará saber su determinación al tribunal de alzada para que resuelva los recursos pendientes antes de que el referido plazo concluya; que una vez notificadas del auto las partes manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga; que transcurridos los plazos señalados, o antes si no existieran diligencias qué practicar, el juzgador declarará cerrada la instrucción y mandará poner a la vista de las partes los autos para que presenten sus conclusiones por un término de diez días, en primer lugar al Ministerio Público y posteriormente al inculpado y su defensa. Las disposiciones anteriores, que instrumentan el proceso penal resultan imperativas para el órgano jurisdiccional; amén de que el auto que declara que la instrucción está agotada tiene por objeto llamar la atención a las partes del proceso de que dicha etapa está por concluir, con la finalidad de que hagan un análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; en consecuencia, si el Juez de la causa omite dictar el auto que declara agotada la instrucción y en su lugar ordena su cierre, viola las leyes del procedimiento penal en términos de la
fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo
, lo que amerita su reposición, no obstante que el inculpado o su defensor haya solicitado el cierre de aquélla, pues al ser el procedimiento penal de orden público, el resolutor natural debió cumplir con las disposiciones de mérito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 98/2007. 24 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.
Amparo directo 102/2007. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.
Amparo directo 165/2007. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Amparo directo 127/2007. 20 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Amparo directo 164/2007. 12 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.