III.2o.P.265 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA DECLARA CERRADA ESA ETAPA PROCESAL SIN HABER EMITIDO EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR EL PLAZO RELATIVO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1196
De los artículos
182 y 183 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco
, se advierte que en los procedimientos penales ordinarios la instrucción debe concluir dentro de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excede de ese término; que tal plazo será renunciable y empezará a correr a partir del momento en que se dicte el auto de plazo constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, salvo que se solicite mayor tiempo para su defensa, caso en el cual se ampliará por el término necesario para desahogar las pruebas ofrecidas. Que una vez concluido o renunciado el plazo de la instrucción, se requerirá a las partes para que, en el término de tres días, informen si tienen alguna otra prueba que ofrecer y, de ser así, se ordenará su respectivo desahogo en un plazo adicional no mayor de diez días. Ahora bien, el auto que declara que la instrucción está agotada tiene por objeto llamar la atención a las partes del proceso de que dicha etapa está por concluir, con la finalidad de que hagan un análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; consiguientemente, si el Juez de la causa omite dictar el auto que declara agotada la instrucción y en su lugar ordena su cierre, viola las leyes del procedimiento penal en términos de la
fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo
, lo que amerita su reposición. Y toda vez que el procedimiento penal es de orden público, resulta deber del resolutor natural cumplir con las disposiciones en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 380/2010. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elisa Georgina Álvarez Maldonado.