VI.2o.C.577 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO NECESARIO. CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL SE FUNDE EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, ELLO NO EXCLUYE LA PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIONAL DE DILIGENCIAS SOBRE DERECHO DE VISITA Y CORRESPONDENCIA RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES NACIDOS DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3163
Si bien es cierto que la
fracción XVI del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla
establece como causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de dos años, supuesto en el que ninguno de ellos será declarado culpable y, por tanto, tendrán expeditos sus derechos para promover en diverso juicio las acciones que estimen pertinentes, respecto a los derechos y obligaciones surgidas con el matrimonio; también lo es que tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que una vez promovido el divorcio con base en dicha causal, las partes invariablemente deban promover juicios diferentes para dirimir cuestiones familiares diversas al divorcio, ya que en el propio procedimiento de disolución del vínculo matrimonial también pueden reclamarse aspectos inherentes a derechos familiares, como son los alimentos, la guarda y custodia de los hijos, la convivencia y visitas, etcétera. Esto es así porque la precisión de que "las partes tendrán expeditos sus derechos para promover en otro juicio las acciones que procedan", únicamente se refiere a la posibilidad con que cuentan los interesados para que, en caso de que no lo hagan dentro del procedimiento de divorcio, acudan en diversa controversia a solicitar otras cuestiones de índole familiar, lo que no implica la prohibición para que éstas sean reclamadas y dirimidas en el propio juicio de disolución del vínculo matrimonial. Por tanto, el hecho de que la acción principal de divorcio se funde en la indicada causal, no excluye la procedencia de la reconvencional de diligencias sobre derecho de visita y correspondencia respecto de los hijos menores nacidos del matrimonio, máxime que de conformidad con el numeral
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de la legislación en cita, el juzgador puede, incluso de oficio, ordenar las medidas necesarias para la protección de los hijos menores de edad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/2007. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.