V.3o.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUERELLA EN REPRESENTACIÓN DE MENORES NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. PARA QUE ESTÉ LEGITIMADO UNO DE LOS PROGENITORES PARA PRESENTARLA, CUANDO VIVEN SEPARADOS, DEBE EXISTIR ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES ENTRE ELLOS EN EL SENTIDO DE QUE SOBRE ÉL RECAERÁ EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DETERMINACIÓN JUDICIAL AL RESPECTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 546 Y 547 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1359
Del análisis armónico y sistemático de los artículos 546, 547, 582 y 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, se deduce que el legislador consideró que tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuando ambos progenitores reconozcan al hijo y vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad; empero, cuando se separen, ya no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 582 de ese conjunto normativo local, es decir, con motivo de la separación de los progenitores la patria potestad ya no se ejerce por ambos, sino que para ello es necesario el acuerdo previo entre ellos sobre quién la ejercerá, y a falta de él, el Juez designará al progenitor al que le corresponda su ejercicio; luego, si de las constancias aportadas al juicio constitucional, específicamente de la querella presentada por la concubina, se infiere que ésta reconoce que la procreación de los hijos fue en unión libre, lo cual se obtiene de las actas de nacimiento de los menores, y de la prueba testimonial, de la que, además, se colige que se encuentran separados, entonces, es inconcuso que si la concubina acudió ante la representación social, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, pero no aporta medio de convicción alguno que acredite que entre ella y el concubinario previamente hubo algún acuerdo en relación con quién ejercería la patria potestad sobre los menores, ni existe determinación judicial al respecto, por consiguiente, en términos de los artículos 546 y 547 del Código Civil para el Estado de Sonora, ésta no se encontraba legitimada para acudir en representación de éstos a querellarse en contra del progenitor natural de los menores, al no haberse satisfecho lo dispuesto en tales numerales; consecuentemente, si de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, únicamente puede presentarse querella tratándose de menores de dieciséis años, por quien ejerce la patria potestad y, en la especie, la concubina no cumplió con la obligación legal que le imponen los dispositivos de la legislación civil que se invocan, resulta que no se satisfizo el requisito de procedibilidad que exige el citado artículo 116 del ordenamiento adjetivo penal, lo cual constituye un obstáculo legal para que la interesada, en ejercicio de la patria potestad de sus hijos, presente la querella relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 344/2001. 13 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 322/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 33/2011 de rubro: "
PATRIA POTESTAD. AUN CUANDO LOS PROGENITORES DE UN MENOR SE SEPAREN, PUEDEN EJERCERLA INDISTINTAMENTE PARA REPRESENTARLO EN QUERELLA SIN NECESIDAD DE QUE EXISTA ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA VIGENTE HASTA EL 1º DE ENERO DE 2011)
."