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IV.2o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2027729
- Clave de tesis
- IV.2o.C.1 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3931
- Publicación
- 2023-12-01
DIVORCIO INCAUSADO. DURANTE EL LAPSO ENTRE QUE SE DECRETA E INICIA O APERTURA EL INCIDENTE O JUICIO AUTÓNOMO SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE ACARREA, EL JUEZ DEBE DICTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA SALVAGUARDAR LOS INTERESES DE LOS MENORES DE EDAD INVOLUCRADOS –ALIMENTOS, CONVIVENCIA Y GUARDA Y CUSTODIA– (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3931
Hechos: El tercero interesado en el juicio de amparo directo solicitó la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa. Al dar contestación a la demanda, la ahora quejosa opuso diversas excepciones y defensas, entre ellas, la falta de ministración de alimentos por parte del actor. El Juez de origen declaró procedente el juicio y, con ello, la disolución del vínculo matrimonial; asimismo y al no haber llegado las partes a un convenio sobre las consecuencias jurídicas derivadas del divorcio, específicamente aquellas relativas al derecho de alimentos, convivencia y guarda y custodia de la menor de edad inmersa, resolvió con base en los artículos 277 y 278 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que cualquier cuestión al respecto podría ejercitarse en la vía incidental o en juicio autónomo, a fin de que se resolviera lo conducente en ese procedimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se declara el divorcio incausado y se reserva lo relativo a sus consecuencias jurídicas para que se hagan valer a través de la vía incidental o en juicio autónomo, al no haber llegado las partes a un convenio sobre ellas y estar de por medio involucrados menores de edad, el Juez debe dictar las medidas pertinentes para salvaguardar los intereses de éstos durante el lapso comprendido entre la fecha en que se decreta el divorcio y aquella en que se inicia o apertura el incidente o juicio autónomo respectivo.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 277 y 278 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establecen que las consecuencias jurídicas que acarrea el divorcio podrán ejercitarse a través de la vía incidental o en juicio autónomo. En otras palabras, dichos preceptos le confieren al juzgador la obligación de reservar dichas consecuencias jurídicas para que los demandantes las ejerzan de manera incidental o autónoma. Luego, si bien dicha reserva, por sí no incide sobre los derechos de las partes involucradas ya que es concordante con la naturaleza del divorcio, atento a que el otorgamiento de éste no puede condicionarse o sujetarse a ningún otro tipo de cuestión de índole familiar, pues para decretarlo basta con que uno de los cónyuges lo solicite; empero, el hecho de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares que se le relacionan, pues durante el procedimiento se les otorga intervención a las partes para allegar –si así lo quieren– convenio en el que se regulen esos aspectos. En esa medida, al decretarse el divorcio y, por ende, la reserva de sus consecuencias sin que exista convenio (ni tampoco alguna medida de por medio), es posible que durante el lapso existente entre que se decreta la separación y da inicio o se apertura el incidente o juicio autónomo respectivo, se generen perjuicios graves a los derechos sustantivos de los menores de edad inmersos en el juicio de divorcio. Lo anterior, porque hasta que no se aperture el procedimiento concerniente aquéllos pudieran quedar desprotegidos en cuanto a sus derechos alimenticios, de convivencia y de guarda y custodia, ya que si bien el incidente o el juicio autónomo se puede tramitar inmediatamente, esto es, sin dilación alguna, también es factible que tarden un tiempo considerable –incluso años– o que esto no ocurra; de ahí que en aras de proteger los derechos de los infantes y con base en el interés superior del menor de edad, así como de una interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 1108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el juzgador atento a las particularidades de cada caso, deberá dictar las medidas pertinentes para salvaguardar sus intereses durante el citado lapso; sin que lo anterior implique que se estén resolviendo de fondo las cuestiones de esos derechos –pues ello desvirtuaría la naturaleza del divorcio incausado– ya que, en todo caso, las medidas que se tomen serán provisionales, hasta la apertura del incidente respectivo o del juicio autónomo y que, en su caso, se dicten en cualquiera de ellos las medidas más eficaces o se resuelvan de fondo y en definitiva los derechos reservados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/2022. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretario: Luis Román Lechuga Ramírez.
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