IV.3o.A.68 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA AGRARIA. EL HECHO DE QUE EL FEDATARIO JUDICIAL QUE LO REALIZA NO CIRCUNSTANCIE DEBIDAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE CERCIORÓ DE QUE LA DILIGENCIA LA LLEVÓ A CABO CON EL DEMANDADO Y ÉSTE NIEGA HABER INTERVENIDO, SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2195
El artículo
172 de la Ley Agraria
regula expresamente la forma en que ha de practicarse el emplazamiento al juicio agrario; así, de su primera parte se advierte que impone la obligación al funcionario adscrito al órgano jurisdiccional que cuenta con fe pública para que se cerciore de que el demandado se encuentra en el lugar señalado, de lo que se colige que implícitamente impone la obligación de que, a efecto de que pueda llevarse a cabo tal llamamiento a juicio se acredite por ese funcionario judicial, la certeza de que la persona con quien entiende la diligencia y que se ostenta como el demandado con una identificación del Instituto Federal Electoral, realmente lo sea por los datos comparativos de filiación del sujeto con quien se entiende la diligencia y los de la credencial respectiva, que debe anotar en el acta que al efecto levante. En tal virtud, el fedatario judicial, acorde con la obligación de "cerciorarse" impuesta por la norma, se encuentra obligado a dar constancia fehaciente de las circunstancias que lo llevaron a la convicción de ello; en consecuencia, acorde con lo expuesto en la jurisprudencia 1a./J. 74/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 209, de rubro: "
EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL
.", que establece que el emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo
14 constitucional
; y que, por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, debe entonces decirse que ante la aducida negativa por el quejoso de haber sido emplazado y a falta de la satisfacción de tal pormenorización en la diligencia respectiva, ésta resulta ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento, considerándose ello como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, ya que independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ello no disipa el vicio que contiene ese acto procedimental, aspecto que se encuentra ligado a la obligación expresa que establece el diverso artículo
180 de la Ley Agraria
a cargo del tribunal agrario de velar por el legal emplazamiento, por lo cual, el actuar contrario trae como consecuencia que proceda otorgar el amparo con efectos de ordenar la reposición del procedimiento de origen a fin de que el tribunal agrario ordene de nueva cuenta la práctica del emplazamiento en que se cumplan las formalidades de trato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 591/2005. Américo Vera Ramos. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.