1a. CLVI/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTRE OTRAS, EN LA PARTE QUE ESTABLECE QUE NO TENDRÁN COSTO DE VENTA DEDUCIBLE LAS MERCANCÍAS QUE SE TENGAN EN EL INVENTARIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, HASTA AGOTAR EXISTENCIAS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 404
El artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece la garantía de previa audiencia en favor de los gobernados, la cual, en términos generales, consiste en que nadie puede ser afectado en sus posesiones o derechos, sin otorgarle oportunidad previa de defensa, a fin de probar y alegar lo que a su interés convenga. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicha garantía no opera respecto de la obligación tributaria principal prevista en el artículo
31, fracción IV, constitucional
, cuyo objeto consiste en enterar ingresos al Estado con la finalidad de atender el gasto público; esto es, la Norma Suprema no prevé a favor de los afectados la garantía de previa audiencia, lo que se justifica porque la observancia de dicha obligación constituye un deber del contribuyente cuya finalidad primordial consiste en el pago del gravamen, en tanto que para el Estado, percibir los ingresos correspondientes implica un derecho por el que, a través de los cauces normativos, se canaliza tanto la exigencia a los particulares de su cumplimiento, como la garantía del financiamiento de las actividades estatales. En ese sentido, se concluye que la
fracción IV del artículo tercero
del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la ley del impuesto relativo, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, no transgrede la garantía de audiencia, pues no es posible que previamente al cumplimiento de la obligación fiscal, se otorgue ese derecho fundamental en beneficio de los contribuyentes, pues la importancia que reviste el interés general jurídicamente protegido en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, es decir, el sostenimiento del gasto público, prevalece sobre el interés de los particulares atendiendo al principio general de derecho que dice: "se ha de preferir el interés público sobre el particular". Además la audiencia al contribuyente se concede en un momento posterior, esto es, hasta que aquél resiente en su esfera jurídica la carga de atender el deber que le impone la obligación tributaria y, por consiguiente, su inexcusable cumplimiento, por lo que una vez que estas dos situaciones acontecen, se prevé legalmente para la persona física o moral que se ubique dentro del supuesto contenido en la norma, la posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere pertinentes.
Precedentes
Amparo en revisión 1523/2005. Interlomas Mundo Automotriz, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla.