1a. CLXVIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LOS ARGUMENTOS TENDIENTES A DEMOSTRAR QUE LO PRECEPTUADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO PERMITE LA DEDUCCIÓN DEL COSTO DE VENTAS DE LOS INVENTARIOS EN EXISTENCIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, CONLLEVA EL PAGO DE UNA TASA IMPOSITIVA REAL SUPERIOR A LA ESTABLECIDA LEGALMENTE, RESULTAN INOPERANTES.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 413
Los argumentos que plantean que la referida disposición, al establecer que para determinar el costo de lo vendido, las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal
, aduciendo que ello implicaría que la tasa "real" del impuesto sobre la renta ascendiera a porcentajes muy superiores al 30% establecido legalmente, resultan inoperantes. Ello es así, en primer término, porque parten de una premisa errónea, al considerar que los causantes tendrían derecho a deducir la parte del costo de ventas correspondiente al valor de adquisición de la mercancía en existencia al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo cual no es acorde con la garantía de proporcionalidad tributaria, pues implicaría una duplicidad en la deducción de dicho concepto. En tal virtud, la "utilidad" así determinada no es sobre la que debe calcularse el impuesto, por lo que no resulta válido que se pretenda determinar una relación porcentual entre el impuesto que resulta de aplicar la tasa a la utilidad fiscal determinada en términos del artículo
10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, por un lado, y el monto que corresponde a la "utilidad" propuesta por el causante, por el otro. En segundo lugar, porque las condiciones que se derivan de lo planteado no obedecen a las características generales de la norma, sino a una interpretación particular de la que se desprende la proposición de una situación hipotética, de la cual no puede desprenderse la inconstitucionalidad de la norma reclamada.
Precedentes
Amparo en revisión 1523/2005. Interlomas Mundo Automotriz, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 1007/2005. Grupo Comercial Atlas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 1022/2005. Fantex de México, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.