II.1o.A.34 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO EXISTA INCONGRUENCIA ENTRE EL NOMBRE DE LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR Y EL REFERIDO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESA CIRCUNSTANCIA DEBE CORREGIR EL ERROR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1860
En razón de que la suspensión en el juicio de garantías y su correcta ejecución son una cuestión de orden público, y en atención a que el artículo
79 de la Ley de Amparo
otorga al juzgador la facultad de corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, para resolver la cuestión efectivamente planteada, esta atribución debe ser ejercida, por igualdad de razón, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de esa circunstancia al revisar la determinación del a quo se percate de una incongruencia entre el nombre en favor de quien se concedió la medida cautelar y el referido en la demanda de amparo, ya que dicha incongruencia es grave, pues de no corregirse se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión, lo cual contravendría el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 35/2007. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan. 17 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Luis Miguel Domínguez López.