VIII.5o.7 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE PONE FIN AL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA O EN APELACIÓN, PUES AUN CUANDO EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS OBLIGA AL JUEZ A CONDENAR A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, ELLO SÓLO SUCEDERÁ CUANDO SE EMITA UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1735
La tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 170/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 394, con el rubro: "
LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
.", clarifica que el texto del artículo
10 de la Ley de Amparo
en vigor desde antes de la adición del
apartado B al artículo 20 constitucional
legitima al ofendido o víctima del delito para hacer valer la violación a la garantía consagrada en dicho apartado, además, la ejecutoria respectiva resalta que con la aludida adición se equipararon el rango e importancia de las garantías del ofendido o víctima a los del inculpado y, entre otras, se le permite mayor actividad dentro del proceso penal, pues no sólo se le reconoce el carácter de coadyuvante, sino el derecho a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente y así solicitar el desahogo de todas las diligencias correspondientes para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, así como para conseguir el pago de la reparación del daño; sin embargo, deja en claro que la adición constitucional no trastoca el principio rector de la materia, consistente en que sólo a la institución del Ministerio Público le corresponde el monopolio de la acción penal y, por tanto, únicamente a ella corresponde ser órgano persecutor de los delitos; de tal suerte que en caso de que el órgano jurisdiccional, una vez sustanciado el proceso penal, dicte sentencia absolutoria, el ofendido o la víctima del delito no podrán atribuirse el carácter de parte acusadora; entonces, carecen de legitimación para ejercer la acción constitucional en su contra, en términos del artículo
4o. de la Ley de Amparo
, pues aunque el adicionado precepto constitucional establece que el Juez debe condenar a la reparación del daño, ello debe entenderse que sólo sucederá siempre y cuando se haya emitido sentencia condenatoria; consecuentemente, las garantías establecidas en la multicitada adición constitucional, se agotan con el dictado de la sentencia que pone fin al juicio, bien sea en única instancia o en apelación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 991/2006. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Fernando Sustaita Rojas.