VI.2o.C.561 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO VOLUNTARIO. EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO RESPECTIVO, ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA, ES EXIGIBLE A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y NO EN VÍA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1623
El convenio suscrito en un procedimiento de divorcio voluntario, una vez sancionado por la autoridad jurisdiccional, adquiere el carácter de sentencia ejecutoria, con rango de cosa juzgada; y si bien dicho procedimiento involucra lo relativo a la situación jurídica de los solicitantes, en función del estado civil que los une, también incluye aspectos relacionados al ejercicio de los derechos que derivan de la patria potestad que ejercen frente a los hijos, así como a los alimentos entre sí y ante sus descendientes con derecho a ellos, por lo que las acciones que al respecto se deduzcan en una parte son constitutivas y, en otra, de condena. En tal virtud, el convenio que se acompaña a la solicitud de divorcio voluntario, sancionado por la autoridad jurisdiccional y elevado a la categoría de cosa juzgada, constituye una sentencia que define los derechos que corresponden a cada uno de los interesados, así como las obligaciones que frente a ellos tienen los sujetos deudores de los derechos involucrados en él, de manera que el cumplimiento de lo resuelto en definitiva, cuando establece las obligaciones de las partes, otorga al acreedor el derecho de exigir su satisfacción. Asimismo, de los artículos
260 y 260 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, en relación con los diversos
442, 443, 445, 446, 450 y 453 del Código Civil
para la misma entidad federativa, se concluye que un convenio que se eleva a cosa juzgada en un juicio de divorcio voluntario, no participa de las características generales propias de los convenios, porque la sanción jurisdiccional lo dota de la connotación de sentencia y, por ende, su cumplimiento debe exigirse siguiendo las reglas que se establecen para la ejecución de los fallos definitivos, y no las que sobre interpretación de los contratos prevé la legislación civil local pues, de lo contrario, se le estaría desconociendo el carácter de cosa juzgada que adquirió con motivo de la sanción judicial, en la medida en que se tendría que instrumentar un procedimiento contradictorio para obtener su satisfacción, produciendo con ello la insubsistencia de lo ejecutoriadamente resuelto. De tal suerte que, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un convenio de esta naturaleza, no debe instrumentarse el procedimiento incidental regulado por los artículos
632 a 634
de la mencionada legislación adjetiva, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, y sí debe sustanciarse esa cuestión atendiendo a lo dispuesto por el abrogado artículo
546
de dicha codificación, en lo referente a la liquidación de sentencia, pues quien resulta acreedor de las obligaciones originadas por dicho convenio requiere la precisión de las cantidades que de manera líquida habrá de exigir del deudor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 83/2007. 26 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.