VI.2o.C.560 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE LOS RECLAMADOS A FAVOR DE MENORES DE EDAD EL JUEZ PUEDE OFICIOSAMENTE ORDENAR LA RECEPCIÓN DE CUALQUIER PRUEBA, PERO SI UNA VEZ FIJADA LA PENSIÓN LAS PARTES LA CONSIDERAN INSUFICIENTE O EXCESIVA, ES A ELLAS A QUIENES CORRESPONDE ACREDITAR LOS EXTREMOS DE SUS AFIRMACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1540
Si bien es cierto que conforme al artículo
677, fracciones I, inciso b), VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tienen facultades discrecionales al resolver las controversias respectivas, debiendo atender preferentemente al interés de los menores, incapaces, discapacitados y, por último, a los demás miembros de la familia, y que de estimarlo necesario, el Juez suplirá, en lo conducente, la deficiencia de la actividad procesal de las partes, sin contrariar constancias, por lo cual para la investigación de la verdad podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; también lo es que dicha regla general, en tratándose de alimentos reclamados en favor de menores de edad y en relación con la recepción oficiosa de pruebas, opera en aquellos casos en que el juzgador carece de los elementos necesarios para fijar la pensión que corresponda, con respecto a las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del acreedor, empero, ello no implica que la autoridad jurisdiccional asuma las cargas procesales que corresponden sólo a las partes y, por ende, si una vez fijada la pensión respectiva, el actor la considera insuficiente o el demandado excesiva, es al inconforme a quien corresponde acreditar los extremos de sus afirmaciones, en términos del artículo
230
de la legislación en cita, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 198/2007. 26 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 482/2012
derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.