I.3o.T.165 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O DE ASCENDIENTES. CUANDO SEA PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO LA JUNTA DEBE CONDENAR TAMBIÉN A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ASÍ COMO DE LAS RELATIVAS EN ESPECIE Y DE AYUDA ASISTENCIAL, SEGÚN EL CASO, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECLAMO DE AQUÉLLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2672
El artículo
149 de la Ley del Seguro Social
abrogada, dispone que cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a sus beneficiarios se les otorgarán las siguientes prestaciones: a) Pensión de viudez; b) Pensión de orfandad; c) Pensión a ascendientes; d) Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y, e) Asistencia médica, en los términos del capítulo IV, denominado "Del seguro de enfermedades y maternidad", del título segundo, intitulado "Del régimen obligatorio del seguro social". Ahora bien, cuando proceda el otorgamiento de las pensiones de viudez, orfandad o de ascendientes, la Junta también debe condenar respecto de las prestaciones en especie derivadas del seguro de enfermedades y maternidad, así como de las relativas en especie y de ayuda asistencial, según el caso, aun cuando no se hayan reclamado, toda vez que por estar previstas en los artículos
92, 99 y 101 de la Ley del Seguro Social
abrogada, correlativos de los numerales
84, 91 y 93
de la legislación en vigor, resultan una consecuencia directa e inmediata del reclamo de aquellas pensiones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21283/2006. María de los Ángeles Fragoso Jiménez. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.