VI.1o.A.36 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, EN CASO DE QUE EL QUEJOSO NO PRECISE SI PIDE O NO LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CARECE DE APOYO LEGAL PUES DICHA SOLICITUD NO ES UN REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE IMPIDA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2486
Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados en el artículo
116 de la Ley de Amparo
, el juez de distrito está obligado a prevenir al promovente para que cumpla con los que se hubiesen omitido o bien resultaran oscuros o imprecisos, al tenor del numeral
146
del mismo ordenamiento. Por ende, el objeto de la prevención a que alude esta última disposición, estriba en auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia. Sin embargo, dicho propósito no se cumple cuando en un auto aclaratorio se apercibe con tenerla por no interpuesta si el promovente no precisa si solicita o no la suspensión de los actos reclamados, ya que el artículo 146 de la ley de la materia en modo alguno sanciona que deba tenerse por no interpuesta la demanda de garantías, cuando la parte quejosa no indique si pide o no aquella medida cautelar, dado que éste no es un requisito previsto en el precitado numeral 116, que impida la tramitación del juicio de garantías, razón por la cual el acuerdo ulterior que tiene por no interpuesta la demanda causa agravio a la parte quejosa, en virtud de que hace efectivo un apercibimiento que carece de apoyo legal, de ahí que no obstante que el requerimiento correspondiente no haya sido desahogado, ello resulta intrascendente debido a que no existe fundamento legal para que el a quo decretara el referido apercibimiento, máxime que el artículo
141 de la Ley de Amparo
dispone que si al promoverse la demanda no se solicitara la suspensión, el quejoso podrá hacerlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 95/2007. Hilaturas Parras, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.