I.10o.C.61 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESERVA DE DERECHOS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL JUZGADOR CARECE DE OBLIGACIÓN PARA HACER TAL DECLARACIÓN EN LA SENTENCIA, PUES NINGÚN PRECEPTO LEGAL SE LA IMPONE, AUNADO A QUE, DE HACERLO, TAL PRONUNCIAMIENTO NO SERÍA VINCULATORIO PARA EL DIVERSO JUZGADOR QUE EVENTUALMENTE CONOCIERA DE UNA POSTERIOR CONTROVERSIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1809
Si en un determinado juicio promovido en la vía ordinaria mercantil, la parte actora, ya sea en primera o segunda instancia no consigue una sentencia de condena favorable para sus intereses, sino una declaración sobre la improcedencia de su acción, bajo el supuesto de que la acción deducida debió ser otra, el examen sistemático y funcional de los artículos
1325 y 1326 del Código de Comercio
, los cuales en esencia disponen que las sentencias deben ser claras al establecer el derecho y deben absolver o condenar, son inconducentes para imponer una obligación a esas autoridades sobre un pronunciamiento acerca de si los derechos del actor deben quedar a salvo para ejercerlos en la forma y términos que estime convenientes. Lo anterior, porque además de exceder el ámbito de sus atribuciones, en todo caso, una declaración del fallo en este sentido, es decir, que por las razones en su caso expuestas, se dejaran a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la forma y términos procedentes, aun así, tal declaración pudiera traducirse en una falsa expectativa para el actor, puesto que en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y, el actor, con base en ella, volviera a ejercer una nueva acción, aquella declaración no vincularía al Juez del segundo controvertido para estimar, per se, que con base en la reserva de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia de la acción porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual incluso aplicaría en sentido inverso, es decir, que cuando la declaratoria fuera en cuanto a que no se reservaron tales derechos, o incluso, sin declaración en ningún sentido, en el segundo juicio no habría obstáculo para que juzgador determinara si lo resuelto en el primero constituyó o no cosa juzgada, puesto que el examen de tal figura procesal corresponde hacerlo, en su caso, dentro de ese segundo juicio contradictorio, y no en uno anterior. De ahí que al no existir un fundamento legal para realizar la declaración sobre dicha reserva de derecho, inconcuso es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aun bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de hacerlo, además de infringirse el principio de legalidad traducido en que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en una norma de jurídica vigente, tampoco equivaldría a una verdadera certeza acerca de la existencia o no del derecho a favor del actor.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 61/2008. José Antonio Olalde de Luis. 27 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 32/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 80/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 132, con el rubro: "
RESERVA DE DERECHOS. LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES CUANDO NO ANALIZARON EL FONDO DE UN LITIGIO
."