XXI.2o.P.A. J/12 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LAS LIQUIDACIONES Y EL RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO SE COMBATEN POR VICIOS PROPIOS, PUES NO CONSTITUYEN POR SÍ MISMOS ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1965
Cuando a través de la instancia constitucional se reclama la ilegalidad de las liquidaciones y recibos de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por vicios propios, como es la falta de fundamentación y motivación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con los diversos
1o., fracción I, y 11 de la Ley de Amparo
, pues no pueden considerarse dichos actos, por sí mismos, como de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no son emitidos por la autoridad en ejercicio de facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, que constituyan una potestad administrativa y que se traduzcan, por tanto, en verdaderos actos de autoridad, sino únicamente una propuesta de los conceptos y cantidades a las que asciende el pago del impuesto relativo, lo cual no genera al contribuyente la obligación ineludible de acatarlos, lo que acontecería sólo en caso de que la autoridad, a través del procedimiento administrativo de ejecución, efectuara el requerimiento del pago; sin que sea obstáculo para esto, que el cálculo de la determinación del impuesto lo llevó a cabo la autoridad exactora, por ser quien cuenta con los tabuladores que le permiten realizarlo, pues hasta el momento de la emisión de las liquidaciones de referencia, el gobernado tiene la facultad de cumplir o no con el pago correspondiente. De ahí que si los actos reclamados no fueron realizados directamente por la actuación de la autoridad, es decir, no ha manifestado su voluntad con relación al cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, y únicamente expidió los documentos de mérito como comprobantes de su pago, igual consideración debe sostenerse por lo que hace a las liquidaciones en virtud de que participan de la misma naturaleza que el aludido recibo, es decir, el cálculo efectuado por la autoridad correspondiente al impuesto aludido que deberá pagar el gobernado, no puede estimarse un acto de imperio, en cuanto que no lo obliga inmediatamente y de manera coercitiva a realizar el pago del monto calculado, por tanto, no existe sustento jurídico para exigir el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación que para la legalidad de todo acto de autoridad prevé el artículo
16 constitucional
, porque no se trata de un acto unilateral a través del cual la autoridad señalada como responsable ejecutora, crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, lo que patentiza la causal de improcedencia de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 93/2006. Jorge Vladimir Osorio Acevedo. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zéus Hernández Zamora.
Amparo en revisión 267/2006. Hugo Pacheco León. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.
Amparo en revisión 239/2006. Rosalinda Castañeda Salgado. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.
Amparo en revisión 354/2006. Juan Carlos Bedolla Alba. 4 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Amparo en revisión 25/2007. Verónica González Mendoza. 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 143/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 182/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, con el rubro: "
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 12/2009 que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 182/2008.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2009 en la Segunda Sala, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 29 de enero de 2009.