P./J. 11/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE PREVÉN EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DEL 2.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS CONFORME A ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1526
Los artículos
8o., quinto párrafo, 11, tercer párrafo, y 12, fracción I, inciso B)
, de la Ley citada, en cuanto establecen ese requisito, no transgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que su artículo
54, fracción II
, establece el 2% como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, también lo es que únicamente es aplicable al ámbito federal, al referirse expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que el artículo
116 constitucional
, que rige el ámbito estatal, no establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas, dejando, por consiguiente, que sean ellas las que, de acuerdo con su autonomía, lo determinen.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 34/2006. Partido del Trabajo. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 11/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.