XX.1o.117 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA OMITA REQUERIR AL TRABAJADOR LA ACLARACIÓN DE SU DEMANDA CUANDO SE RECLAMEN AMBAS ACCIONES, AQUÉLLA DEBE ABSTENERSE DEL ESTUDIO DE LA SEGUNDA Y PRONUNCIAR LAUDO CONDENATORIO EN RELACIÓN CON LA PRIMERA, LA CUAL CONSTITUYE UN ASPECTO DE ESTUDIO PRIORITARIO POR ACARREARLE MAYORES BENEFICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2203
La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen VIII, Quinta Parte, página 151, de rubro: "
REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS
.", determinó que las acciones derivadas de la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, provenientes de un solo acto jurídico, como el despido injustificado, no son contradictorias; los derechos conferidos a los trabajadores para reclamar el cumplimiento del contrato o la indemnización de tres meses de salarios, son alternativos, como las obligaciones de donde se derivan, y consiguientemente, la misma calidad adquieren las acciones para hacerlos efectivos; y por esa razón no deben calificarse de contradictorias, como tampoco puede afirmarse que se destruyan recíprocamente, toda vez que no existe precepto legal alguno que así lo disponga; y en aquellos casos en que el trabajador reclame el cumplimiento de ambas acciones, la Junta está obligada a solicitar la aclaración o a desechar la demanda para la realización normal del procedimiento; sin embargo, en dicho criterio la Sala no previó aquellos casos en que se actualizara el supuesto anterior y la Junta omitiera requerir al actor para que efectuara la aclaración de la demanda y emitiera el laudo en el que condenara al patrón al pago de la indemnización por haber concluido la vigencia del contrato, lo cual infringe los derechos fundamentales del gobernado estatuidos en el artículo
123, apartado A, fracción XII, constitucional
, toda vez que la acción de pago de la indemnización no debe declararse procedente, sino que la Junta debe abstenerse de su estudio, en razón de que dicha prestación riñe con la de reinstalación, la cual constituye un aspecto de estudio prioritario por acarrear mayores beneficios para el trabajador; consecuentemente, tratándose de casos como el señalado, el hecho de que la Junta omita requerir al trabajador la aclaración de la demanda desde el momento de su presentación, no impide que se pronuncie laudo condenatorio respecto de la acción de reinstalación, ya que con su condena se mantendrá vigente la relación de trabajo, aunque sea por el tiempo del contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/2005. Raúl Alonso González y otros. 16 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Roberto Acosta González.
Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dado que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito se apartó de su propio criterio con posterioridad a la denuncia.