IV.3o.T. J/64 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ. PARA SU OTORGAMIENTO LAS JUNTAS DEBEN ESTUDIAR LOS DICTÁMENES MÉDICOS DE LOS PERITOS Y CONFRONTAR LOS PADECIMIENTOS CON LA ACTIVIDAD LABORAL DEL ASEGURADO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR ESTUVIESE LABORANDO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA Y 119 DE LA VIGENTE).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1897
El artículo
128 de la Ley del Seguro Social
abrogada y su correlativo
119
de la legislación en vigor, prevén de manera similar que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; estado de invalidez que, por su naturaleza, corresponde determinarlo a peritos médicos, previos estudios y exámenes que se le practiquen al trabajador. Por otra parte, interpretando sistemáticamente los numerales 119, en relación con el
120
, ambos de la Ley del Seguro Social vigente, se infiere que el estado de invalidez da derecho al otorgamiento de una pensión (temporal o definitiva), asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial, en su caso. Ahora bien, de una interpretación teleológica de los mencionados artículos 128 y 119, se deduce que la intención del legislador al precisar la existencia del estado de invalidez fue la de considerar que ésta se produce cuando el asegurado no pueda procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de trabajo por una enfermedad no profesional; sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido de que la solicitud de esa pensión se encuentre condicionada a que el actor esté trabajando, y que la afección le impida realizar sus actividades, lo cual no fue su propósito, pues considerarlo de esa manera conduciría a estimar que para poder demandar el otorgamiento del seguro de invalidez tendría que tenerse un estado de salud de tal manera agravado, que imposibilitara solicitar, por ese estado, el derecho a ser pensionado. Consecuentemente, si la Junta de Conciliación y Arbitraje negó el derecho al pago de una pensión, basada en que el trabajador estaba prestando sus servicios a un patrón al momento de reclamarla, no obstante haber advertido presuntivamente que los padecimientos presentados evidenciaban de manera clara y categórica que de un momento a otro podrían agravarle su estado de salud, con posibilidades, incluso, de incapacitarlo de manera total, la Junta debe estudiar los dictámenes médicos rendidos por los peritos en el juicio, confrontar tales padecimientos con su actividad laboral, y deducir si procede o no su otorgamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1180/2004. Francisco Cordero Rivera. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
Amparo directo 101/2005. Simón Rafael Vázquez Cruz. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.
Amparo directo 211/2005. Saturnino Acosta Cruz. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.
Amparo directo 409/2005. Ignacio Castillo Mendoza. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos.
Amparo directo 1047/2006. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 20 de mayo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 134/2009 en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 4/2016
del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.L J/10 L (10a.) de título y subtítulo: "
INVALIDEZ CONFORME A LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y 119 DE LA LEY VIGENTE. LA IMPOSIBILIDAD DEL ASEGURADO DE PROCURARSE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA HABITUAL PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO, DERIVADA DE AQUÉLLA, ES SUSCEPTIBLE DE SER DESVIRTUADA SI ESTÁ LABORANDO AL MOMENTO DE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA, DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DE LAS ENFERMEDADES DIAGNOSTICADAS, DE SUS CARACTERÍSTICAS PERSONALES Y DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS
."