XXIV.9 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU PÉRDIDA, NO BASTA LA COMPROBACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1786
De la redacción actual del artículo
436, fracción III, del Código Civil para el Estado de Nayarit
se advierte que para la procedencia de la acción de pérdida de la patria potestad, es menester que se acredite lo siguiente: a) Que los padres incumplan los deberes de protección y asistencia que les resulta a favor de los hijos; y b) Que el incumplimiento de tales deberes pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos. De lo que se colige, que no basta la comprobación del incumplimiento de los deberes a cargo de los padres, entre los que se encuentra el de proporcionar alimentos a los hijos, para que proceda la acción de la pérdida de la patria potestad, sino que, además, es necesario que ese incumplimiento, dadas las circunstancias particulares del caso en que se produzca, objetivamente represente un riesgo que pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos. Lo anterior no pugna con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 460, intitulada: "
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003)
.", toda vez que dicho criterio deriva de la interpretación de una disposición legal de diverso contenido al del citado artículo 436, fracción III.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 437/2006. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.