1a. LXXXVI/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PARA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL CONVOQUE A SU CELEBRACIÓN CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA, POR LO QUE EN EL CASO NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 363
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de previa audiencia establecida en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación o el menoscabo del patrimonio, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. En ese tenor, la citada garantía no rige tratándose de la facultad prevista en el artículo
184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, conferida a la autoridad judicial del domicilio de la empresa para convocar a una asamblea general de accionistas cuando medie la solicitud correspondiente de quienes representan el treinta y tres por ciento del capital social, éstos exhiban al efecto los títulos de las acciones y acrediten que el administrador o consejo de administración, o los comisarios, se rehusaron a hacer la convocatoria o no la hicieron dentro del término de quince días desde que hayan recibido dicha solicitud. Lo anterior es así, porque la mencionada facultad no representa un acto privativo sino uno de molestia, pues la convocatoria que se emita es un simple acto de citación a los accionistas para que acudan al lugar indicado, en una fecha cierta y a una hora determinada, para tratar asuntos de la sociedad, cuando quienes están obligados a hacerlo se rehusaron a ello o no lo hicieron dentro del término legal. Es decir, el juzgador suple interinamente la facultad de convocar con el objeto de garantizar el derecho de los accionistas que detentan el treinta y tres por ciento del capital social, lo cual no tiene el efecto de disminuir, menoscabar o suprimir de manera definitiva los derechos del administrador, del consejo de administración, de los comisarios o del resto de los accionistas.
Precedentes
Amparo en revisión 1552/2006. Televisora del Valle de México, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.