IX.2o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTUA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CONTRARIO A LAS REGLAS QUE RIGEN EL TRAMITE DEL JUICIO DE AMPARO Y SE DEBE ORDENAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 344
Del contenido del artículo
155 de la Ley de Amparo
se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el período relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito y que la sentencia sea dictada por el secretario encargado del despacho, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el Juez de Distrito, y posteriormente se dicta la sentencia por el secretario encargado del despacho por ministerio de ley, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que en términos de la
fracción IV del artículo 91
, de la propia Ley procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al Juez que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 24/96. Martha Alicia Alonso Castañón. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 103/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 183/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 497, con el rubro: "
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO RESPECTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CUANDO LA AUDIENCIA LA PRESIDIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PERO AQUÉLLA LA DICTÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO EN AUSENCIA DEL TITULAR
."