VI.2o.C.219 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO POR CUANTO HACE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA QUE EMITIÓ Y FIRMÓ EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ Y NO RESPECTO DE LA AUDIENCIA QUE CELEBRÓ Y FIRMÓ EL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1532
Si se toma en consideración, por una parte, que la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto tiene como cualidades estar ajustada a los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, y que se integra por las etapas de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; formulación de alegatos; y, dictado de la sentencia de garantías y, por otra, que el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
P./J. 3/97
y en la tesis aislada
1a. VII/2000
, han distinguido que tanto el periodo de pruebas como el de alegatos pueden acontecer en un momento y en otro distinto en el que se pronuncia el fallo constitucional, con la condición de que, cuando así suceda, el acta en que conste el desahogo de las dos primeras etapas, así como la sentencia que se pronuncie, se concluyan y firmen por el juzgador y el secretario con quien actúa; resulta evidente que, en el caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del recurso de revisión advierta que la audiencia constitucional, en lo relativo a las etapas probatoria y de alegatos estuvo presidida por el Juez de Distrito, asistido por su secretario, quienes cerraron el acta respectiva con sus firmas y la sentencia la pronunció y firmó el secretario en funciones de Juez, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para suplir al titular en sus periodos vacacionales, debe ordenarse reponer el procedimiento, al estimar ilegal ese proceder, para que los efectos de esta determinación sean los de purgar el vicio advertido, sin trascender a aquellas actuaciones que no adolezcan de vicios; por tanto, válidamente puede ordenarse que la sentencia la pronuncie el Juez de amparo, sin que ello implique que deba reponerse la audiencia que inició y concluyó dicho funcionario judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 25/2005. Celerina Sandoval Velázquez. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo en revisión 119/2005. María del Socorro Pérez González. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Amparo en revisión 126/2005. Efrén Hernández Hernández y otra. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Notas:
Las tesis P./J. 3/97 y 1a. VII/2000 citadas, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 19, con el rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA
." y Tomo XII, agosto de 2000, página 187, con el rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 103/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 183/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 497, con el rubro: "
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO RESPECTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CUANDO LA AUDIENCIA LA PRESIDIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PERO AQUÉLLA LA DICTÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO EN AUSENCIA DEL TITULAR
."